ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ATENCIÓN A DOMICILIO
Artículo 1º. Fundamento legal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 117, en relación con el artículo 41.b, ambos de la Ley 39/1.988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por el servicio de atención domiciliaria, que se regirá por la presente ordenanza
El importe de la tasa deberá cubrir el coste del servicio prestado. Pero se fijan unas tasas por debajo del coste para los casos que existan razones sociales y benéficas. Estas razones se justifican con la capacidad económica y patrimonial del beneficiario, que será informada por el trabajador social.
Artículo 2º.- Obligatoriedad en al pago.
Están obligados al pago de la presente tasa los usuarios o beneficiarios del servicio de atención a domicilio
Artículo 3º.- Cálculo de la capacidad económica
1. Los beneficiarios del Servicio de Atención Domiciliaria, participarán en la financiación del coste de los servicios que reciben en función de su capacidad económica.
La capacidad económica se fijará en función de la renta disponible mensual (R.D.M) del beneficiario.
Para valorar la R.D.M. (renta disponible mensual) se dividirá el total de los ingresos anuales de la unidad familiar entre 12 (meses), y la cantidad resultante entre el número de miembros de la familia. Si el beneficiario viviera solo los ingresos mensuales se dividirán entre 1,5.
2. Se considerarán como ingresos anuales de la unidad familiar la suma de los siguientes conceptos de cada uno de sus miembros:
a) Los ingresos procedentes de salarios, pensiones de cualquier tipo y otras remuneraciones por cuenta ajena, así como rentas de capital.
b) Para lo solicitantes con ingresos derivados de actividades empresariales, profesionales, y agrícolas, se fijará como base de ingresos la base imponible que figure en su declaración de IRPF con la salvedad de que no se aceptará una cifra menor de ingresos del 2% de su volumen de facturación, declarados en los Modelos- 130, semestrales o trimestrales, pagos a cuenta obligados sobre el IRPF.
c) Se contabilizará como ingreso anual, el resultado de multiplicar 0,4 al valor catastral de sus bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana, con excepción de la vivienda habitual de los integrantes de la unidad familiar de convivencia.
d) Se contabilizará como ingreso anual, el resultado de multiplicar 0,10 el saldo medio positivo de sus depósitos dinerarios y financieros.
e) Se contabilizará como ingreso anual, la diferencia positiva entre el valor catastral de la vivienda habitual y 19.000,00 euros multiplicada por 0,10.
Articulo 4º. –Cuota Tributaria.
La cuota tributaria consistirá en la cantidad resultante de aplicar la tarifa sobre la diferencia del precio de la hora facturada con el precio hora valorada en el Convenio de Servicios Sociales de Atención Primaria.
(R.D.M) Renta Disponible mensual | Tarifa (%sobre la diferencia del precio hora facturado con el precio de hora valorado en el Convenio de Servicios Sociales de Atención Primaria.) |
Hasta 300,00 euros | El 0% del coste del servicio |
De 300,01€ a 350,00 € | 6,5% “ “ |
De 350,01€ a 400,00 € | 10,5% “ “ |
De 400,01€ a 450,00 € | 15,00% “ “ |
De 450,01€ a 500,00 € | 23,00% “ “ |
De 500,01€ a 550,00 € | 35,00% “ “ |
De 550,01€ a 600,00 € | 50,00% “ “ |
De 650,01€ a 700,00 € | 65,00% “ “ |
De 700,01€ a 750,00 € | 80,00% “ “ |
De 750,01€ a 900,00 € | 90,00% “ “ |
A partir de 900,01 “ | 100% “ “ |
Artículo 5º.- Definición del coste del servicio
El coste del servicio para el cálculo de la cuota, será el precio/hora que facture de Empresa adjudicataria de la prestación del servicio de atención a domicilio, descontado la subvención recibida por el Gobierno de Cantabria en virtud del convenio para la prestación de este servicio.
Artículo 6º.- Abono de la cuota.
La cuota establecida se abonará en el mes siguiente al que corresponda los servicios prestados.
Pasado el período de abono en período voluntario, las deudas por esta tasa se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio.
Artículo 7º.
En todo lo no específicamente regulado en ésta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en los articulo 41 a 48 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales en la Ley 39/1988.
DISPOSICION FINAL.
La presente modificación de la ordenanza entrará en vigor el 1 de enero de 2014.