Ayuntamiento de RUENTE

Ordenanza Fiscal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras

ORDENANZA FISCAL SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 1.

1.- Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no la dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Municipio.

2.- Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.

b) Obras de demolición.

c) Obras de edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

d) Alineaciones y rasantes.

e) Obras de fontanería y alcantarillado.

f) Obras de cementerios.

g) Movimientos de tierras y cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra urbanística.

Artículo 2.

1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente quien ostente la condición de dueño de la obra.

2.- Tienen consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, sino fueran los propios contribuyentes.

Artículo 3.

1.- La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

2.- La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3.- El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obras, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 4.

El tipo de gravamen, será de 3,50 por 100 de la base imponible.

Artículo 5.

1.- Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado en el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

2.- A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

Artículo 6.

La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 7.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como  a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Artículo 8.

Bonificaciones por especial interés municipal.

  1. A favor de obras de rehabilitación de vivienda.

Cuantía de la Bonificación: 34,24% sobre la cuota del impuesto.

  1. A favor de las nuevas construcciones, instalaciones u obras destinadas a explotaciones ganaderas instaladas fuera del suelo urbano.

Cuantía de la Bonificación: 65,15% sobre la cuota del impuesto.

Artículo 9.

Bonificación a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo.

Cuantía de la bonificación: 34,24% sobre la cuota del impuesto.

Artículo 10.

Bonificación a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial.

Cuantía de la bonificación: 34,24% sobre la cuota del impuesto.

Artículo 11.

Bonificación a favor de las obras de reforma para favorecer las condiciones de acceso y habitabilidad de las personas discapacitadas.

Cuantía de la bonificación: 61,71% sobre la cuota del impuesto.

Artículo 12.

En el caso de obras, construcciones e instalaciones que reuniesen las condiciones de varias bonificaciones sólo se aplicará un tipo de bonificación, que será la elegida por el sujeto pasivo.

Disposición Final, será aplicación a partir del 1 de enero de 2008.