ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DE BASURAS
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de régimen Local; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por recogida de Basuras, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.
Artículo 2. Hecho imponible.
1.- Constituye el hecho imponible de la tasa la recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de los mismos. Entendiéndose por recogida de basuras domiciliarias la efectuada en los contenedores distribuidos por los pueblos.
2.- A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obra, detritus humanos, materiales y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
3.- No está sujeta a la tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte de los siguientes servicios:
a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarias y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.
b) Recogida de escorias y cenizas de calefacción.
c) Recogida de escombros de obras.
Artículo 3. Sujetos Pasivos.
1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario.
2.- Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.
Artículo 4.
1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5. Exenciones.
Gozarán de exención subjetiva aquellos contribuyentes que hayan sido declarados pobres por precepto legal o estén inscritos en el Padrón de la Beneficiencia como pobres de solemnidad.
Artículo 6.
1.- La cuota tributaria consistirá en la cantidad resultante de aplicar la tarifa, que se determinará en función de cada uno de los destinos del inmueble.
*2.- A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa trimestral:
a) Viviendas de carácter familiar, 20,00 euros.
b) Bares, cafeterías o establecimientos de carácter similar: 32,00 euros.
c) Casas de comida, restaurantes, etc : 48,00 euros.
d) Locales comerciales e industriales: 32,00 euros.
e) Hoteles, casa de labranza, hospedajes, hasta 5 habitaciones, 20,00 euros; más de cinco habitaciones, 32,00 euros.
Artículo 7. Devengo.
1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando está establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa o de los contenedores que los correspondan.
2.- Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada trimestre natural, salvo que el devengo de la Tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día de trimestre siguiente.
Artículo 8. Declaración e ingreso.
1.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devenguen por primera vez la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando, en efecto, la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota del primer trimestre.
2.- Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en estás las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del periodo de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.
3.- El cobro de las cuotas se efectuará trimestralmente, mediante recibo derivado de la matrícula.
Artículo 9. Infracciones y Sanciones.
En todo caso, lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Disposición Final.
Será de aplicación a partir del 1 de enero de 2012.
*Modificación BOC 14-11-11