ORDENANZA FISCAL NÚMERO 8 REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de régimen Local; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por recogida de Basuras, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.
Artículo 2. Hecho imponible.
1.- Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo a que se refiere el artículo 242 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio, y que hayan de realizarse en el término municipal, se ajustan a las normas urbanísticas, de edificación y policía previstas en la citada Ley del Suelo y en el Plan General de Ordenación Urbano de este Municipio.
Artículo 3. Sujetos Pasivos.
1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios o poseedores o, en su caso, arrendatarios de los inmuebles en los que se realicen las construcciones o instalaciones o se ejecuten las obras.
Artículo 4. Responsables
1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5. Base imponible.
1.- Constituye la base imponible de la Tasa:
a) El coste real y efectivo de la obra civil, cuando se trate de movimientos de tierra, obras de nueva planta y modificación de estructuras o aspectos de las edificaciones existentes.
b) (Derogado)
c) La superficie de los carteles de propaganda colocados en forma visible desde la vía pública.
2.- Del coste señalado en las letras a) y b) del número anterior se excluye el correspondiente a maquinaria e instalaciones industriales y mecánicas.
Artículo 6. Cuota Tributaria.
1.- La cuota tributaria mínima y obligatoria es de 3 euros.
2.- La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 1 por 100.
3.- En el caso de licencia de primera ocupación de edificios, la cuota tributaria será la tarifa única de 100,00 euros.
Artículo 7. Devengo.
1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia urbanística, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.
2.- Cuando la obra se haya iniciado o ejecutado sin haberse obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrador que se pueda instruir para la autorización de esas obras o su demolición si no fueran autorizables.
3.- La obligación de contribuir una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.
Artículo 9. Declaración.
1.- Las personas interesadas en la obtención de una licencia de obras presentarán, previamente, en el Registro General la oportuna solicitud, acompañada del Proyecto técnico visado por el Colegio Oficial respectivo.
2.- Cuando se trate de licencia para aquellos actos en que no sea exigible la formulación del proyecto, a la solicitud se acompañará presupuesto y memoria de la obra a realizar.
3.- Si después de formulada la solicitud de licencia se modificase o ampliase el proyecto deberá ponerse en conocimiento de la Administración municipal, acompañando el nuevo presupuesto el reformado, y en su caso planos y memorias de la modificación o ampliación.
Artículo 10. Liquidación e ingreso.
1.- La cuota mínima y obligatoria se ingresará en el momento de la presentación de la solicitud de licencia urbanística.
Esta cuota mínima se descontará de la liquidación de la tasa, si superase el mínimo.
2.- Cuando se trate de las obras y actos a que se refiere el artículo 5º.1 a), b) y c):
a) Una vez concedida la licencia urbanística se practicará la liquidación provisional sobre el presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente, en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado del proyecto.
b) La Administración municipal podrá comprobar el coste real y efectivo una vez terminadas las obras, y la superficie de los carteles declarada por el solicitante, y, a la vista del resultado de la comprobación, practicará la liquidación definitiva que proceda, con deducción de lo, en su caso, ingresado en provisional.
3.- En el caso de parcelaciones urbanas y demolición de construcciones, la liquidación que se practique, una vez concedida la licencia, sobre la base imponible que la corresponda, tendrá carácter de definitiva salvo que el valor señalado en el impuesto sobre bienes inmuebles no tenga este carácter.
Artículo 11. Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Disposición Final.
La presente ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.