Ayuntamiento de RUENTE

Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa de Alcantarillado

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE ALCANTARILLADO

Artículo 1.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa de alcantarillado”, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.

Artículo 2.

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa:

a)      La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.

b)      La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal, y su tratamiento para depurarlas.

2. No estarán sujetas a la Tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno.

Artículo 3.

1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean:

            a) Cuando se trate de la concesión de la licencia de acometida a la red, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca.

            b) En el caso de prestación de servicios del número 1.b) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietario, usufructuarios, habitacionistas o arrendatario, incluso en precario.

2.- En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas locales el propietario de estos inmuebles, quienes pueden repercutir, en su caso las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

Artículo 4.

1.-Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias. Del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Cuota Tributaria.

1. La cuota tributaria consistirá en la cantidad resultante de aplicar la tarifa, que se determinará en función de cada uno de los destinos del inmueble.

2. A tal efecto se aplicará la siguiente tarifa:

            a) Viviendas de carácter familiar: 4,00 euros.

            b) Casas de comidas, restaurantes, etc: 15,00 euros.

            c) Locales comerciales e industrias: 5,00 euros.

            d) Hoteles, casas de labranza, hospedajes:

                        – Hasta 5 habitaciones: 7,00 euros.

                        – Más de 5 habitaciones: 10,00 euros.

3. Las cuotas señaladas por la tarifa tienen carácter irreducible y corresponden a un trimestre.

Articulo 6.

No se concederá exención no bonificación alguna en la exacción de la presente tasa.

Artículo 7.

1. Se devenga la tasa y nace la obligación cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma.

            a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.

            b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la Tasa se producirá con independencia de que haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.

2. Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y de su depuración tiene carácter obligatorio para todas las fincas del Municipio que tengan fachadas a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, y se devengará la Tasa aún cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida de la red.

Artículo 8.

1. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la Tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.

2. El cobro de las cuotas se efectuará trimestralmente, mediante recibo derivado de la matrícula.

3. En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios tributarios de este Ayuntamiento, una vez concedida aquella, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para ingreso directo en la forma y plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

Disposición Final.

La presente ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.