Ayuntamiento de RUENTE

Ordenanza de utilización de pastos del Ayuntamiento de Ruente

Ordenanza de utilización de pastos del Ayuntamiento de Ruente

 

Artículo 1. Objeto y fines de la ordenanza.

El objeto de la presente ordenanza es regular el aprovechamiento y explotación racional de los pastos públicos o comunales, de forma acorde con los usos actuales y la legislación vigente en esta materia.

 

Artículo 2. Ámbito territorial.

            1. La presente reglamentación se aplicará a todos los terrenos de titularidad pública única de esta Entidad, tal y como constan en el inventario municipal.

2. El Ayuntamiento de Ruente es propietaria única de los siguientes montes

Denominación

CUP Nº

Río Lamiña

35

Jaedo

35 BIS

Arados, Zarzoso yRaleo

36

Río de los Vados

37

La Gallinera y El Coto

411

 

      Estos terrenos se han venido considerando zonas de pastoreo en régimen común, en los cuales estacionalmente y de acuerdo con el derecho consuetudinario se han aprovechado los pastos por el ganado

 

Artículo 3. Derecho al aprovechamiento de pastos.

            Tienen derecho al aprovechamiento de estos pastos:

            1. Los vecinos del municipio de Ruente, entendiéndose que son vecinos los empadronados en el municipio de Ruente, que además cumplan con los siguientes requisitos:

            a) Ser titular de explotación ganadera inscrita en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).   .

            b) Permanencia en el pueblo durante al menos 183 días al año.

            c) Ser titular de explotación, dedicándose a la actividad agraria, aunque no sea como actividad principal.

            d) Haber cumplido los programas establecidos por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural en materia de sanidad animal y sistemas de explotación y manejo de animales.

            2. El titular del derecho de explotación, en caso de pastos sobrantes, cuando su uso o aprovechamiento haya sido objeto de adjudicación en pública subasta.

 

Artículo 4. Ganado.

            1. No se permitirá la entrada al pasto de animales bovinos, ovinos o caprinos que pertenezcan a explotaciones ganaderas sin la calificación sanitaria o las vacunaciones obligatorias que establezca la Dirección General de Ganadería, circunstancia que acreditará el propietario con la presentación de la correspondiente autorización sanitaria o documento de movimiento facilitado por los servicios veterinarios oficiales.

 

            2. El ganado bovino, ovino o caprino, que concurra a los pastos, regulado por esta Ordenanza, estará debidamente identificado de acuerdo con la legislación vigente. Se acreditará la propiedad del mismo mediante la pertinente inscripción en el libro-registro de explotación que se presentará correctamente cumplimentado y actualizado. Además, para el ganado bovino, también será obligatoria la posesión de los documentos de identificación bovino (DIB). 

 

            3. En el caso de equinos, se procederá a su identificación mediante alguno de los métodos autorizados por la normativa vigente y su propiedad se acreditará mediante el documento de identificación (DIE).  

 

Artículo 5. Régimen de explotación.

            La explotación y aprovechamiento se realizará de acuerdo con el Plan Anual de Aprovechamiento y explotaciones de dichos recursos aprobado por la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, que fijará el número de animales de cada clase que puedan pastar, las condiciones técnicas a que se deben someter, así como en su caso, las zonas acotadas al pastoreo.

 

Artículo 6. Aprovechamientos.

1. A efectos de aprovechamiento se establecen las siguientes zonas, señalando la calificación sanitaria del ganado que puede acceder a las mismas, y períodos diferenciados,

 

MONTE

CALIFICACIÓN SANITARIA

DEL GANADO

ZONAS

35

Río Lamiña

CALIFICADO

A

B

35 BIS

Jaedo

CALIFICADO

A

B

36

Arados, Zarzoso y Raleo

CALIFICADO

A

B

37

Río de los Vados

CALIFICADO

A

B

411

La Gallinera y El Coto

CALIFICADO

A

B

 

            La delimitación de cada zona es la que figura en el plano anexo de la ordenanza.

            Las zonas  A son los pastizales de invierno, y su aprovechamiento de pastos estará prohibido desde mediados de junio a mediados de septiembre.

            Las zonas  B son los pastizales de verano, y su aprovechamiento de pastos estará prohibido desde primeros de febrero a  primero de mayo.

            Las fechas de cierre se fijarán cada año por Decreto de Alcaldía y se harán coincidir con el fin de semana más cercano al quince o primero del mes correspondiente.

            2. El pastoreo en el monte se organizará, preferentemente mediante rotación por grandes parcelas. Para ello, se debería contar con cierres perimetrales e intermedios, o preferiblemente con la acción del pastor, que guíe las rotaciones del ganado equilibrando su aprovechamiento de los pastos e impidiendo de esta manera el sobrepastoreo y/o el subpastoreo de las diferentes zonas.

            3. Las rotaciones comenzarán por los pastos más tempranos, con orientación preferente al sur y presencia de especies y variedades pratenses con un estadio de iniciación de la estación de crecimiento más precoz, aprovechando en último lugar los pastos más frescos situados en terrenos que retengan mayor humedad, normalmente orientados hacia el norte. En cada una de las grandes parcelas, se practicará de hecho un pastoreo continuo, mientras su aprovechamiento permita mantener la altura de la hierba entre 4 y 6 centímetros. Cuando la altura sea inferior a los tres centímetros se pasarán los rebaños a la siguiente parcela.

            4. Se practicará, siempre que sea posible un pastoreo mixto de especies animales mayores y menores, ya que al haber biodiversidad de especies vegetales, se producirá una complementariedad en las dietas ingeridas por las diferentes especies animales, en función de su apetecibilidad y de su forma de pastar.

 

Artículo 7. Prestación de servicios.

            1. Todos los vecinos que aprovechen los pastos en cualquier época del año tendrán que sufragar los gastos que se originen del correspondiente mantenimiento y mejora tanto del cierre como de pastos, abrevaderos, etc., haciéndose como es tradicional todas las mejoras por prestación personal.

            2. Por cada labor a realizar se tendrá en cuenta el número de jornadas de trabajo que se estima supondrá, haciéndose una distribución en proporción directa al número de UGM de cada vecino que utilicen dichos pastos.

            3. Para la prestación personal el ganadero puede delegar en una tercera persona la realización de dicho trabajo o abonar su equivalente económico para la contratación de personal. Para ello, se establece la equivalencia de una jornada de trabajo al salario mínimo interprofesional.

            4. Los gastos totales que se ocasionen, se amortizarán por los ganaderos en proporción directa a los animales que aprovechen dichos pastos.

 

Artículo 8. Canon de uso.

            Todos los ganaderos que aprovechen los pastos abonarán el precio o cuota de 2,00 (dos) euros por Unidad de Ganado Mayor (UGM), debiéndose abonar la cantidad antes del inicio del aprovechamiento.

 

Artículo  9. Infracciones.

            Se consideran infracciones las tipificadas en el artículo 63 de la Ley 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario, clasificadas en leves, graves y muy graves.

            1. Tendrán la consideración de infracciones leves:

            a) El pastoreo con mayor número de reses que como beneficiario tenga autorizadas, si el número de cabezas en el pasto no excede del previsto en el plan de aprovechamiento.

            b) El pastoreo en época no autorizada, o fuera del horario permitido.

            c) El pastoreo con especies de ganado no autorizadas, cuyo titular tenga derecho a pastos.

            2. Tendrán la consideración de infracciones graves:

            a) El pastoreo de ganado sin derecho al aprovechamiento de pastos.

            b) El pastoreo en zonas acotadas, según los Planes Técnicos y Planes de Aprovechamientos.

            c) El pastoreo de ganado que no cumpla con las normas de identificación reguladas por la normativa vigente.

            d) El pastoreo de ganado propiedad de un tercero, haciéndolo figurar como propio.

            e) El pastoreo de sementales no autorizados.

            f) El pastoreo de ganado sin haberse sometido a las pruebas de campaña de saneamiento ganadero o a las vacunaciones que la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural establezca como obligatorias.

            g) Cuando el ganado no fuere acompañado de la documentación sanitaria pertinente en los casos en que se exija.

            h) El pastoreo con mayor número de reses que como beneficiario tenga autorizadas, si el número de cabezas en el pasto excediese del previsto en el plan de aprovechamiento.

            i) Cuando el propietario no entierre u ordene enterrar oportunamente un animal muerto en zona de pastoreo, como consecuencia de una enfermedad esporádica, o dejare transcurrir más de 24 horas (salvo que la norma de mayor rango, indique otro sistema).

            3. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

            a) Provocar incendios en los montes públicos sin autorización.

            b) El pastoreo en zonas acotadas por incendio.

            c) El pastoreo de reses que hayan resultado positivas a las pruebas de la campaña de saneamiento ganadero.

            d) Cuando se acredite que los animales que concurran a los pastos padeciesen alguna enfermedad infecto contagiosa.

            e) Cuando el propietario no entierre u ordene enterrar oportunamente un animal muerto en zona de pastoreo, como consecuencia de enfermedad infecto contagiosa o dejase transcurrir más de 24 horas. (salvo que la norma de mayor rango, indique otro sistema).

            f) No dar cuenta de la muerte de una res en zona de pastoreo, como consecuencia del padecimiento o enfermedad infecto contagiosa, en el plazo de 24 horas.

 

Artículo 10. Sanciones.

            1. Sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiera lugar, las infracciones establecidas en la Ley 4/2000, de 13 de noviembre, se sancionan con las siguientes multas:

            a) De 30,05 a 120,20 euros, las infracciones leves.

            b) De 120,21 a 210,35 euros, las infracciones graves.

            c) De 210,36 a 3.005,06 euros, las infracciones muy graves.

            La graduación de las cuantías se fijará teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso, y el principio de proporcionalidad de la sanción.

            2. Cuando las infracciones estén tipificadas por el pastoreo de reses referidas a éstas, la sanción se impondrá por cabeza, excepto el pastoreo en zonas acotadas por incendio. La sanción no puede exceder del valor del animal, salvo cuando se trate de un semental que padezca enfermedad infecto-contagiosa, sin que varíe su calificación el hecho de que por ser varias cabezas de un mismo dueño, la cantidad a que ascienda la sanción exceda de la prevista por infracción, con los siguientes límites:

            a) Sanciones por infracciones leves:

            1º Ganado mayor: máximo de 450,76 euros por cada lote o fracción de lote de 25 cabezas adultas, 35 cabezas jóvenes o 75 de crías.

            2º Ganado menor: máximo de 450,76 euros por cada lote o fracción de lote de 175 cabezas adultas, 250 jóvenes, ó 525 de crías.

            b) Sanciones por infracciones graves:

            1º Ganado mayor: máximo de 901,52 euros por cada lote o fracción de lote de 25 cabezas adultas,35 cabezas jóvenes o 75 de crías.

            2º Ganado menor: máximo de 901,52 euros pesetas por cada lote o fracción de lote de 175 cabezas adultas, 250 jóvenes, ó 525 de crías.

            c) Sanciones por infracciones muy graves: Cuando el valor del animal, o de los animales afectados, no llegue al mínimo establecido, es de aplicación éste.

            3. El supuesto de reincidencia comportará la duplicación del importe de la correspondiente sanción. Dicha reincidencia será apreciada cuando habiendo sido ya sancionado con anterioridad, se cometa una infracción de igual o mayor gravedad, o dos de menor gravedad.

            4. Son órganos competentes para imponer las sanciones previstas para las infracciones tipificadas en la Ley 4/2000:

            a) Las Direcciones Generales competentes (Montes y Conservación de la Naturaleza en materia de aprovechamiento de pastos y Ganadería en materia de Sanidad en zonas pastables) respecto de sanciones de hasta 601,01 euros.

            b) El Consejero de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, respecto de sanciones de 601,02 hasta 3005,06 euros.

            c) El Gobierno de Cantabria respecto de las superiores a 3.005,06 euros.

Deberá ponerse en conocimiento de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural la posible comisión de las infracciones señaladas para su tramitación.

 

Artículo 11. Reses incontroladas.

            1. La Entidad Local tomará las medidas que resulten necesarias para evitar el pastoreo de reses incontroladas. Cuando a pesar de ello, dicho pastoreo pueda constituir un serio riesgo tanto para la seguridad e integridad física de las personas, como para el desenvolvimiento normal del tráfico rodado u otras circunstancias de similar importancia se procederá, junto con los servicios de la Consejería, en su caso, previa identificación, comunicación o publicidad al efecto, a su pertinente encierro o aseguramiento, y si no fuera posible o conveniente a su sacrificio.

            2. Los propietarios, al margen de posibles indemnizaciones, deberán abonar los gastos que ocasionen dichas actuaciones. A tales efectos y ante el incumplimiento de esta obligación, la Administración podrá retener las reses e iniciar los correspondientes procedimientos ejecutivos para obtener la satisfacción de su crédito.

 

Artículo 12. Competencia de la entidad local.

            Es competencia de la Entidad local velar por el respeto y el cumplimiento de esta norma, las actuaciones sobre incumplimiento de lo dispuesto en ella, así como para el pago de las multas o indemnizaciones impuestas con arreglo a la misma y su correspondiente ejecución de acuerdo con el derecho sancionador establecido en sus ordenanzas.

 

Disposición adicional única. Propuesta del Plan Local anual.

      La Entidad local redactará la propuesta del plan local, de acuerdo en su caso con los Planes Técnicos de Ordenación de Pastos u Ordenanzas, fijando aquellas variables tales como épocas, tipo de ganado o canon por cabeza, que juzguen oportuno modificar cada año, que se incluirá en el Plan Anual de Aprovechamientos una vez aprobada por los servicios de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural.

 

Disposición transitoria primera. El precio o cuota en el año primero de vigencia.

      En el primer año de vigencia de la ordenanza el precio o cuota será la resultante de prorratear la cuota anual del canon de uso entre los meses que queden hasta finalizar el año.

 

Disposición transitoria segunda. Destino de los derechos recaudados en el los tres primeros años.

      Durante los tres primeros años de vigencia de la ordenanza el Ayuntamiento destinará el importe de los derechos recaudados a mejoras en las zonas pastables.

 

Disposición derogatoria única.

      Quedan derogadas las disposiciones de las “Ordenanzas municipales formadas por el Ayuntamiento de Ruente para el régimen y administración de su distrito” que se opongan o sean incompatibles con lo previsto en la presente ordenanza.

 

Disposición final primera. Derecho supletorio.

      Para lo no previsto en la presente Ordenanza, será de aplicación la Ley de Cantabria 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario, la Ley 43/2003, de 21 noviembre de Montes y el Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes en todo aquello que no se oponga a la citada ley y demás normativa vigente que sea de aplicación

 

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

      La presente ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

 

ANEXO I

Delimitación de las zonas de aprovechamiento